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La Ley de Emprendimiento, ¿es realmente una Ley de Emprendimiento?

Actualizado: 19 mar 2020

La tan esperada Ley de Emprendimiento e Innovación por fin entró en vigencia el 28 de febrero del presente año, después de tantos meses de discusión y promoción por parte de autoridades y gremios, generando gran expectativa a aquellas personas que buscaban la plataforma, condiciones y medidas de protección adecuada para que sus productos o servicios puedan ser perfeccionados y brindados al mercado, nacional e internacional.


Por una parte, hay que reconocer que, por varios años, ningún gobierno se preocupó por incentivar las relaciones entre emprendedores, inversores y Estado; por lo que es gratificante la iniciativa que propone esta ley. Pero una vez que se analiza su contenido, nos encontramos frente a conceptos, reglas y principios que por costumbre nuestra sociedad ha venido desarrollando y aplicando, para lo cual no era necesario la promulgación de una ley. Tomando en cuenta que las relaciones se manejaban en la mayor parte por sujetos de derecho privado, quienes establecían sus condiciones y términos siempre que no sean prohibidas por la ley.


Entre lo más destacable de esta ley, es la regulación de los Crowdfunding o fondos colaborativos. Es erróneo referirse o creer que antes no existían mecanismos similares de promoción de emprendimientos o desarrollo de innovación. Esta actividad ya se encontraba en práctica tanto por personas naturales como sociedades mercantiles bajo la supervisión de la Superintendencia de Compañías, quienes buscaban inversores que deseen poner a trabajar su dinero en pequeños proyectos, otorgándoles rendimientos sea en dinero o hacerles participantes de la Sociedad otorgándoles acciones. En estricto derecho, esta actividad en su naturaleza no era prohibida o exclusiva de algún sector en particular; simplemente, se promovía por medio de la voluntad de las partes, quienes establecían las condiciones y términos para ejecutar una actividad mercantil que requerían de la inversión de capital.


Resulta irónico que, ahora por medio de esta Ley, se promuevan actividades que anteriormente, la misma Superintendencia de Compañías se encargaban de intervenir y sancionar. Aún cuando, en ningún momento se llegaba a demostrar un perjuicio para el inversor o emprendedor.


Llama la atención el artículo 33 de la ley, mediante el cual se faculta el registro y emisión de normativa de procedimiento de estas Sociedades al extinto Consejo Nacional de Valores, órgano cuyas funciones pasaron a formar parte de la Junta de Política Monetaria y Financiera años atrás. Bajo lo expuesto, se desconoce cuál será la actuación de la Superintendencia de Compañías para nuevamente implementar este Consejo, y a su vez, regular los fondos colaborativos. No existe más información, que pueda esclarecer el espíritu de esta disposición, tomando en cuenta que atribuye funciones y capacidad de implementar restricciones a un órgano inexistente, posiblemente debemos esperar que el reglamento a esta ley sea expedido para obtener una respuesta clara.


Uno de los principios de esta ley, es la implementación de nuevas modalidades societarias, la facilidad de su creación, operación y extinción. No obstante, las reformas a la Ley de Compañías fueron encaminadas a incluir solo una figura Societaria, la Sociedad Anónima Simplificada (SAS), y continuar manteniendo sociedades caducas y que en la actualidad no son utilizadas porque su estructura y dinamismo al momento de tomar decisiones generan mayor dificultad a sus integrantes. Pero no escatimaron esfuerzos al momento de reformar la Ley de Compañías para incluir que todas las sociedades establecidas en dicha ley podrán ser en Beneficio e Interés Colectivo (B.I.C.), siendo aquellas las obligadas a generar impacto social positivo en beneficio de la sociedad o del medio ambiente, que deberán incluir las siglas B.I.C en sus denominaciones. Actualmente, el sistema en línea de la Superintendencia de Compañías se encuentra habilitada para incluir estas siglas al momento de reservar la denominación de la sociedad.


Como consecuencia de la inclusión de la SAS en nuestra legislación, se reforma el artículo 1 de la Ley de Compañías, señalando que el contrato de compañía es aquel por el cual una o más personas, dependiendo su modalidad societaria une capitales e industrias para emprender operaciones mercantiles. Efectivamente, esta nueva sociedad puede ser constituida por una sola persona, quien puede administrarla.


Como en el caso de otro tipo de compañías, la SAS puede ser constituida por personas naturales o jurídicas, y sus integrantes gozan de responsabilidad limitada por el monto de sus aportes. Sin embargo, los accionistas de esta sociedad no serán responsables por obligaciones laborales o tributarias contraídas por la compañía. Se faculta al accionista a renunciar a su derecho de responsabilidad limitada. No podemos negar que la SAS, conlleva una disminución en costos de transacción en cuanto a su constitución y sus actos societarios, limitación de derechos de transferencia de acciones, exclusión de accionistas, adjudicación de bienes e incluso como manejar sus libros sociales y contables. Pero al final, no deja de ser una Sociedad bajo el control de instituciones públicas que generan procesos que afectan al emprendedor o comerciante.


El resto del contenido de esta Ley, esta encaminado a definir, regular y establecer condiciones para la creación, desarrollo y reestructuración de emprendimientos, principalmente el tratamiento de créditos financieros sean estos provenientes del sector público o privado. Ante lo cual, es pertinente mencionar que nuevamente, las reglas que se aplican en cada sector deben tener sus particularidades y desventajas. Por otra parte, deberá tomarse en cuenta si el emprendimiento es desarrollado por una persona natural o jurídica, pues de esto depende que puedan beneficiarse de ciertos procedimientos contemplados en esta norma.


En primer lugar, se considerará como emprendimiento a toda persona natural o jurídica con antigüedad menor a cinco años contados desde la fecha en la que entró en vigencia la Ley, tenga menos de 49 trabajadores y genere ventas menores al millón de dólares Estas personas serán las únicas que podrán inscribirse en el Registro Nacional de Emprendimiento, se desconoce cuales serán los parámetros y características de este registro, ya que los mismos deberán ser determinados por el Reglamento a la Ley.


Quienes consten en este registro, podrán acceder a fuentes alternativas de financiamiento. Tratando de ser ingeniosos, el legislador incorpora tres nuevos conceptos: Capital Semilla, Capital de Riesgo e Inversión Ángel. Como mencione anteriormente, no son actividades novedosas, ya que todo negocio debía partir con un capital inicial, capital de mantenimiento del proyecto y, no existía limitación para la entrega de derechos representativos de capital para que el inversor participe del negocio del emprendedor.


Las únicas diferencias atribuibles a estos “nuevos” conceptos es el tratamiento que se otorga a los fondos provenientes del sector público, en las que deberá aplicarse las reglas de establecidas en el libro IV del Código de Ingenios, y que al tratarse de capital semilla del sector privado, estos podrán ser no reembolsables. Así mismo, se faculta que el emprendedor proponga como garantía de un crédito, los activos intangibles, siempre y cuando cuenten con una valoración emitida por compañías especializadas en valoración de activos intangibles y sean calificadas conforme los parámetros y condiciones que establezca la Junta de Política Monetaria y Financiera.


El capitulo VIII, implementa un procedimiento especial de negociación con acreedores, que solo puede ser utilizado por aquel emprendedor bajo las condiciones establecidas en la norma, pero solo como persona jurídica de carácter mercantil. Aparentemente, este procedimiento da oxígeno a la operación de la empresa, siempre y cuando exista un acuerdo con los acreedores, tomando en cuenta que mientras dure este procedimiento, la compañía no podrá ser enjuiciada, las coactivas o vías de ejecución deberán suspenderse, gozando de una protección adicional que promueve la creación de una sociedad bajo el control de la Superintendencia ¿Y qué paso con las personas naturales, el Emprendedor? ¿Para quién se redactó esta norma?


Es la tercera o cuarta normativa en la que se promueve la celeridad en los trámites y procedimiento que debe ejecutar la función pública. Sin embargo, a la presente fecha no existe institución o funcionario público que implemente o ejecute esta simplicidad de trámites administrativos o requisitos que deban entregar el administrado para la creación de un emprendimiento.


Por lo que se puede concluir que, esta Ley de emprendimientos no va a tener el impacto o beneficios esperado, en primer lugar, porque no existe disposición alguna, que genere un mejor tratamiento tributario o relaciones laborales a favor del emprendimiento, en segundo lugar, porque únicamente regula actividades que ya eran realizadas por emprendedores e inversores, por lo que no podemos hablar de progresividad. Por el contrario, como era de esperarse, es necesario esperar la publicación del Reglamento y la emisión de normativa secundaria tanto por el Ministerio del Trabajo, Ministerio de la Producción, Servicio de Rentas y Junta de Política Monetaria y Financiera.


Si quieres saber más dudes en contactarnos, siempre será un gusto atenderte.


Autor: Abg. Ricardo Viteri Robalino

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